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Artículo 1.- El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del baloncesto, se regulará por lo previsto en la Ley 6//1.998, de 14 de Diciembre, del Deporte y por el Decreto 7/2.000 de 24 de Enero, sobre Entidades Deportivas y por el Decreto 236/1999 de 13 de Diciembre del Régimen sancionador y disciplinario y por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto, en los que se regulan las líneas básicas de la estructura organizativa del deporte en Andalucía.
Artículo 2.- El ejercicio de la potestad disciplinaria de la F. A. B. se ejercerá sobre las personas y entidades integradas en la organización de la F. A. B. o que participen en las actividades deportivas organizadas por la misma, y en particular sobre los jugadores, técnicos, árbitros, directivos y clubes deportivos o entidades andaluzas que estando federados desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito andaluz.
Artículo 3.- El ámbito material de la potestad disciplinaria de la F.A.B. se extiende a las infracciones a las Reglas de Juego o de las competiciones, esto es, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo; y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de los encuentros organizados por la F. A. B.
Igualmente se extiende a las infracciones de las normas generales deportivas cometidas por las personas sujetas a la disciplina federativa.
Artículo 4.- La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Baloncesto corresponde a los árbitros, al Juez Único de Competición, al Comité Andaluz de Apelación y al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 5.- De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en dichos Estatutos, en el presente Reglamento o en cualquier otradisposición federativa que lo señale.
Artículo 6.- En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 7.- No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.
Artículo 8.- Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves o leves.
Artículo 9.- Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del baloncesto. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.
Artículo 10.- Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las infracciones en él previstas, son las siguientes:
A) A los Jugadores, Entrenadores, Delegados, Directivos y miembros del equipoarbitral.
- Inhabilitación.
- Suspensión.
- Amonestación publica.
- Apercibimiento.
- Multa o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.
B) A los Clubes.
- Pérdida o descenso de categoría.
- Clausura temporal del terreno de juego.
- Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada.
- Perdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.
- Descalificación en la competición.
- Descuento de puntos en la clasificación.
- Multa.
- Baja en la Federación.
Artículo 11.- En ningún caso, podrán imponerse simultáneamente dos sanciones por el mismo hecho, excepto cuando una de ellas sea la de multa, y se imponga como accesoria.
Artículo 12.- Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción mas grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las infracciones.
Artículo 13.- La suspensión puede ser por un determinado número de encuentros o jornadas, o por un período de tiempo.
La suspensión por un determinado numero de encuentros se impondrá exclusivamente a los jugadores y entrenadores.
Los Directivos y Delegados serán sancionados por período de tiempo.
Artículo 14.- La sanción de suspensión por un determinado número de encuentros, jornadas o tiempo concreto implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos de aquellos encuentros o jornadas oficiales siguientes a la fecha del fallo como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamientos o suspensión de algún encuentro hubiera variado aquél.
El primer partido o jornada de aplicación de la sanción será el inmediato a la fecha del fallo, salvo suspensión de su ejecución acordada por los órganos disciplinarios.
Cuando se imponga la sanción de suspensión por un número de encuentros a un jugador de edad inferior a la de Senior o vinculado que sea alineado con el equipo de categoría inmediata superior, la misma se computará como jornadas y se cumplirá en las inmediatamente posteriores al fallo que estén programadas en el calendario oficial de las competiciones en que pueda el jugador alinearse. En este supuesto, cuando las jornadas coincidan en el calendario se contabilizará a los efectos del cumplimiento de la sanción como una sola jornada.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación a los entrenadores que hayan suscrito licencia por dos equipos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de la F.E.B.
Artículo 15.- Cuando la sanción sea por período de tiempo no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial, salvo que se hayan impuesto a directivos.
Artículo 16.- Cuando un jugador, entrenador o delegado sea objeto de expulsión o figure en el acta de juego con falta descalificante, se iniciará el procedimiento urgente, entendiéndose concedido el trámite de audiencia en relación con los hechos reflejados en el acta del encuentro, mediante el conocimiento del contenido de ésta por los interesados.
Artículo 17.- Al término de cada temporada, el jugador, entrenador o delegado suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o período de tiempo de suspensión que se hallasen pendientes, habrán de cumplirse en los términos prevenidos en los arts. 14 y 18 del presente Reglamento.
Artículo 18.- Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes, computándose el tiempo en ellas desde el momento en que comience la competición en que participaba hasta aquel en que la misma finalice, tenga o no licencia en vigor.
Tanto en uno como en otro caso, la Federación retendrá la licencia hasta el cumplimiento total de la sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si ésta hubiese sido expedida.
Artículo 19.- Las sanciones de suspensión o inhabilitación incapacitan, no solo en la condición por la que fueron impuestas, sino también para el desarrollo de cualquier otra actividad de carácter deportivo relacionada con el baloncesto.
Artículo 20.- Cuando el Juez Único de Competición acuerde sancionar con la pérdida del encuentro, el resultado de éste será 2 - 0 si el equipo al que se le imponga la sanción fuera el vencedor, ya sea al final del encuentro o en el momento de producirse la interrupción, o bien hubiera incurrido en incomparecencia o negativa injustificada a participar en el mismo.
En caso contrario procederá a homologar el resultado.
Artículo 21.- Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la F.A.B. dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de notificación del fallo.
Caso de no hacerse efectivas en el plazo indicado, será motivo de ejecución del aval en el transcurso de la competición,. El Club afectado deberá depositar en la Federación Andaluza de Baloncesto, en el transcurso de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su ejecución, un nuevo aval por el mismo importe establecido para la competición en que participe, (si la ejecución del aval lo ha sido por el total de su importe) o bien completar en la cuantía ejecutada de dicho aval (con el fin de seguir disponiendo de la totalidad del mismo). Dicha obligación de aval podrá ser sustituida por depósito en efectivo en la Federación Andaluza de Baloncesto, en los mismos términos establecidos para el aval.
Artículo 22.- Las sanciones llevarán consigo la accesoria de multa, en los casos y cuantías que se especifican en el Art. 40, del presente Reglamento.
En ningún caso será aplicable lo previsto en el párrafo anterior cuando la sanción de multa se imponga como principal.
Artículo 23.- 1.- La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas que abarque la sanción impuesta.
En categoría autonómica la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de cien (100) kilómetros.
Las Normas Específicas para las Competiciones organizadas por la F.A.B., podrán regular su adecuación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
2.- Si un mismo terreno de juego es utilizado oficialmente por varios Clubes, la clausura del mismo sólo afectará a los equipos del club sancionado o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.
3.- Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del club sancionado, debiendo atenerse el mismo a lo dispuesto en el Reglamento General y de Competiciones de la F.E.B.
4.- La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Juez Único de Competición, previa solicitud en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción del fallo, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de publico a puerta cerrada.
En tal caso solamente podrán estar presentes en el pabellón en el que se desarrolle el partido, un máximo de setenta y cinco (75) personas incluidos jugadores, técnicos, directivos, equipo arbitral y empleados de las instalaciones, todos ellos debidamente acreditados. Los periodistas deberán estar en cualquier caso acreditados.
En este supuesto la Federación Andaluza de Baloncesto designará un delegado federativo, cuyos gastos serán sufragados por el equipo local.
Artículo 24.- Los Clubes serán siempre responsables de las sanciones pecuniarias impuestas con carácter principal o accesoria a sus Jugadores, Entrenadores o Delegados, pero tendrán derecho a repercutir contra Jugadores, Entrenadores o Delegados dicho importe siempre que éstos perciban remuneración por su labor.
Artículo 25.- Podrá imponerse igualmente multa a los Clubes por faltas cometidas por personas vinculadas directamente o indirectamente al mismo, aunque estas desarrollasen su actividad tan solo a título honorífico. En todo caso, el Club es responsable subsidiario de las multas impuestas a personas a él vinculadas, además de las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 26.- Cuando en la celebración de un partido amistoso se produzcan hechos tipificados como infracciones muy graves o graves en el presente Reglamento, el Órgano Disciplinario Deportivo competente de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno expediente disciplinario, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en un encuentro oficial.
Artículo 27.- Son circunstancias eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y la legítima defensa para evitar una agresión.
Artículo 28.- Son circunstancias atenuantes:
A) Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para apreciarlas.
B) No haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.
C) La de haber precedido inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
D) No haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
E) La de haber procedido el culpable, por arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquellas a los órganos competentes.
Artículo 29.- Son circunstancias agravantes:
A) Ser reincidente. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año por una infracción de la misma o análoga naturales.
B) No acatar inmediatamente las decisiones arbitrales, salvo que esta desobediencia fuera sancionada como infracción.
C) Provocar el desarrollo anormal de un encuentro por la infracción cometida.
D) Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como Jugador, Entrenador, Delegado o Árbitro.
E) Figurar en el acta como capitán del equipo.
F) La reiteración. Existirá reiteración cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente, en el transcurso de la temporada, por la misma infracción a la disciplina deportiva.
G) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
H) El perjuicio económico.
I) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.
J) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
Artículo 30.- Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, el Comité, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, impondrá la sanción en el grado que estime conveniente; cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo y, si únicamente concurre agravante o agravantes, el grado medio o máximo.
Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, según su entidad, para determinar la sanción correspondiente.
Dentro de los límites de cada grado, corresponde a los Órganos Disciplinarios, atendiendo a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la sanción que corresponda imponer en cada caso.
Artículo 31.- En la imposición de las multas, los Órganos Disciplinarios Federativos, atendiendo a los hechos y circunstancias que concurran, fijarán su cuantía discrecionalmente hasta el máximo establecido para cada supuesto.
Artículo 32. - Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.
Artículo 33.- 1.- La responsabilidad disciplinaria se extingue:
A) Por cumplimiento de la sanción.
B) Por prescripción de las infracciones.
C) Por prescripción de las sanciones.
D) Por fallecimiento del inculpado.
E) Por la disolución del club o Asociación de clubes sancionada.
F) Por la pérdida de la condición de deportista federado.
Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
2.- Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves.
El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
3.- Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado.
Artículo 34.- El Régimen Disciplinario regulado en este Reglamento es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas enmarcadas en su artículo segundo; así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se rigen por la legislación que en cada caso corresponda.
De las Infracciones a las Reglas del Juego
SECCIÓN PRIMERA
Normas Generales
Artículo 35.- Son infracciones a las Reglas de Juego o Competición las acciones u omisiones que durante el curso de juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Subsección Primera
De las Infracciones Cometidas por Jugadores, Entrenadores, Delegados y Directivos.
Y de las Sanciones
Artículo 36.- Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 1.202,30 € hasta 3.005,06 € o con suspensión de un año a dos años:
A) La agresión a un componente del equipo arbitral o a un directivo, dirigente deportivo, miembro de los equipos, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea grave o lesiva.
B) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.
En caso de reiteración podrá castigarse con inhabilitación a perpetuidad.
Artículo 37.- Se considerará infracción grave, que será sancionada con multa de 300,52 € a 601,01 € o con suspensión de un mes a un año o con suspensión de cuatro a nueve encuentros o jornadas: La agresión a las personas a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.
Artículo 38.- Se considerarán también infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 90,16 € a 300, 51 € o con suspensión de un mes a seis meses o con suspensión de dos a cuatro encuentros o jornadas:
A) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios contra un componente del equipo arbitral, directivo, dirigente deportivo, miembro del equipo, contrario, entrenador espectador o en general contra cualquier persona.
B) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas en el apartado A) de este artículo.
C) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.
Artículo 39.- Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o con multa hasta 90,15 € o con suspensión hasta un mes o con suspensión de uno a dos encuentros o jornadas:
A) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.
B) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.
C) Dirigirse a algún integrante del equipo Arbitral, componentes de los equipos, directivos y otras autoridades deportivas, con insultos o expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquellos.
D) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otrojugador.
E) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro.
F) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.
G) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.
H) El incumplimiento por parte del Delegado de Campo de sus funciones como tal.
I) Abandonar el área de banco de equipo durante un enfrentamiento o durante cualquier situación que puedaconducir a un enfrentamiento.
Artículo 40.- De conformidad con lo previsto en el art. 22 del presente Reglamento las sanciones previstas en esta subsección llevarán aparejadas necesariamente la accesoria de multa en los casos y cuantías siguientes:
- En caso de inhabilitación: 601,01 €.
- En caso de suspensión por periodo de tiempo: hasta 240,40 € por mes.
- En caso de suspensión por encuentro o jornada: hasta 60,10 € por cada uno de aquéllos.
- En caso de apercibimiento: hasta 30,05 €.
En ningún caso, esta sanción accesoria podrá exceder de 601,01 €.
Subsección Segunda
De las Infracciones cometidas por los Componentes del Equipo Arbitral
Artículo 41.- Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con suspensión de uno a dos años:
A) La agresión a Jugadores, Entrenadores, Delegados, Directivos, Espectadores, Autoridades Deportivas, o en general, a cualquier persona.
B) La parcialidad probada hacia uno de los equipos.
C) La redacción, alteración o manipulación intencionada del acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, o la información maliciosa o falsa.
D) Dirigir encuentros amistosos de cualquier carácter sin la correspondiente designación de la F. A. B. a través del Comité Técnico de Árbitros o en su caso, del Comité de Arbitros de su Delegación Provincial.
Artículo 42.- Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión de un mes a un año:
A) La negativa a cumplir sus funciones en un encuentro o aducir causas falsas para evitar una designación.
B) La incomparecencia injustificada a un encuentro.
C) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.
D) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Juez Unico de Competición, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro, o la información equivocada.
E) Amenazar o coaccionar a las personas enumeradas en el apartado A) del artículo anterior.
F) La falta de cumplimiento por un Auxiliar de las instrucciones del Árbitro Principal.
G) El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad del público.
En los supuestos de los apartados A), B) y C) se impondrá también al Árbitro la pérdida de los derechos de arbitraje y la subvención por desplazamiento, si la hubiere.
Artículo 43.- 1.- Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o suspensión hasta un mes:
A) No personarse veinte minutos antes del encuentro en el terreno de juego, convenientemente uniformado de acuerdo con la reglamentación vigente.
B) Cualquier acto de desconsideración o dirigirse a cualquier persona con insultos expresiones o ademanes incorrectos.
C) La pasividad ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes.
2.- Se considerarán igualmente infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o suspensión hasta quince días:
A) La cumplimentación incompleta o equivocada del acta, la no remisión de la misma por correo urgente y/o en el plazo señalado desde la ciudad donde se celebre el encuentro, ya sea a la F.A.B. o al C.A.A., la no remisión de las licencias retenidas según lo dispuesto reglamentariamente, o la falta de remisión de los certificados, autorizaciones o documentación entregada por los equipos para la celebración de los encuentros.
B) No facilitar los resultados en la forma y plazo establecidos en las Normas Específicas para las Competiciones Organizadas por la F.A.B.
Subsección Tercera
De las Infracciones cometidas por los Clubes
Artículo 44.- Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 1.202,30 € hasta 3.005,06 € y pérdida del encuentro y descuento de un punto en su clasificación general o en su caso de la eliminatoria, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan y previa su justificación al Juez Unico de Competición en el plazo de 72 horas desde la finalización del encuentro y aceptación por el mencionado Comité:
A) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo, en ambos casos de forma injustificada, por parte de un equipo del Club.
B) La retirada injustificada de un equipo del Club del terreno de juego una vez comenzado el encuentro, impidiendo que éste se juegue por entero.
C) La realización por parte del público, de actos de coacción o violencia, durante el desarrollo del encuentro, contra los jugadores, y otros componentes del Club Visitante, los miembros del equipo arbitral o autoridades deportivas, que impidan la normal terminación del partido.
D) La actitud incorrecta del equipo de un club durante el transcurso del encuentro, si provoca la suspensión del mismo.
E) El incumplimiento, por mala fe, de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según las reglas del juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, o pongan en peligro la integridad de las personas.
F) La alineación indebida de un jugador sea por no haber solicitado la correspondiente licencia para el equipo o categoría de la competición en que participe o por estar el jugador suspendido, no disponer fehacientemente de la carta de baja, del transfer o de la totalidad de la documentación que se exija en la correspondiente normativa y que deberá ser expedida por los organismos deportivos competentes.
G) La falsedad en la declaración que motive la expedición de la inscripción sobre algún dato que resultase fundamental para la misma, si el jugador hubiera participado en competición oficial.
H) La participación en encuentros amistosos de cualquier carácter sin disponer de la preceptiva autorización de la F. A. B.
I) La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo, cuando cause daño físico a los asistentes al mismo.
En caso de reiteración en la conducta descrita en los apartados A) y B) podrá ser sancionado el equipo del club en la competición en que participe con la pérdida o descenso de categoría o división.
Además de las sanciones previstas en el presente artículo en los supuestos contemplados en los apartados C), D) y E) del mismo, los Órganos Disciplinarios podrá apercibir de clausura e incluso, acordar ésta por dos a cuatro encuentros.
Artículo 45.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, sí la alineación indebida se hubiese producido sin concurrir mala fe ni negligencia, se dispondrá la anulación del encuentro y su repetición, en caso de victoria del equipo en el que se diera dicho supuesto, no pudiendo alinearse en el encuentro de repetición aquel jugador.
En el supuesto de repetirse el encuentro, todos los gastos de arbitraje que se ocasionen con motivo del mismo serán a cargo de aquel club, que deberá indemnizar, además, al otro con la cantidad que señalen los Órganos Jurisdiccionales Federativos.
Artículo 46.- Se consideran infracciones graves que serán sancionadas con multa de 150,25 € a 901,52 € y pérdida del encuentro o en su caso de la eliminatoria:
A) La presencia en el terreno de juego de un número inferior a cinco jugadores al inicio del encuentro.
B) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro o su no celebración o pongan en peligro la integridad de las personas concurriendo negligencia.
C) Inscribir en el acta de un encuentro un número de jugadores inferior al establecido en las Normas de Competición para las categorías Infantil, Preinfantil y Minibasket.
D) Vulnerar las normas referentes a la intervención mínima y máxima en periodos de un jugador, establecidos al efecto para las categorías citadas en el apartado anterior.
Además de las sanciones previstas en el presente artículo, en el supuesto contemplado en el apartado B) del mismo, los Órganos Disciplinarios podrán apercibir de clausura, e incluso acordar ésta por un encuentro.
Artículo 47.- Se considerarán también infracciones graves que se sancionarán con multa de 150,25 € a 601,01 €y apercibimiento o clausura del terreno de juego de uno a dos encuentros:
A) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego en particular, que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes. Si tales acciones fueran causa de suspensión definitiva del encuentro, tendrán la consideración de falta muy grave.
B) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra Jugadores, Entrenadores, Delegados, el equipo arbitral, Directivos y otras autoridades deportivas, antes, durante o después del encuentro y dentro del recinto deportivo.
C) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro.
D) La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo sin causar daño físico a los asistentes al mismo.
Artículo 47 bis.- Se considerará infracción grave que se sancionará con multa de 300,51 € a 601,01 € la actuación indebida de un entrenador, por no haber solicitado la correspondiente licencia para el equipo o para la categoría de la competición en que participé.
Artículo 48.- Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa de hasta 300,51 € :
A) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.
B) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro cuando no motive su suspensión, así como la no presentación con, al menos veinte minutos de antelación al comienzo del encuentro de la documentación total o parcial de los componentes del equipo.
C) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego o el no cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para la celebración de los encuentros, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en lo que respecta a vestuarios para árbitros y equipos visitantes.
D) La falta de designación de un delegado de campo, o la actuación como tal delegado de campo de persona desprovista de la correspondiente licencia.
E) No justificar haber requerido con antelación al encuentro, la asistencia de la fuerza pública.
F) No aportar en un encuentro la licencia o la autorización provisional justificativa de que dicha licencia está en tramitación.
G) El lanzamiento de objetos al terreno de juego, fuera de los supuestos previstos en el art. 47 A), o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o equipos participantes.
H) Las modificaciones efectuadas en cuanto a los terrenos de juego, fechas y horarios de los encuentros, sin la autorización de la F. A. B.
En el supuesto C), cuando haya reincidencia, por incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, el Departamento de Competición de la F. A. B. podrá suspender la utilización del terreno de juego a la espera del informe del Órgano o entidad correspondiente, y, a la vista del mismo, proponer al órgano Jurisdiccional competente la clausura de aquél.
Artículo 49.- 1.- Se considerará infracción leve, que será sancionada con multa de hasta 300,51 €, el impago de los derechos y gastos arbitrales en el terreno de juego o la devolución de cheque entregado para tal fin. Si con motivo de realizarse arbitrajes a prorrateo, se estableciera el pago de los derechos arbitrales en una o dos fechas, como máximo, y dicho pago no se hubiese efectuado, el Organo o Federación correspondiente lo pondrá en conocimiento del Juez Único de Competición, semanalmente, a los efectos de la sanción correspondiente.
2.- Sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 1 de este artículo, el club que no haya satisfecho en el terreno de juego el importe total del recibo arbitral, habrá de depositar su importe en la Federación Andaluza de Baloncesto, antes de las 12'00 horas del miércoles siguiente a la fecha de celebración del encuentro, con un recargo del 20% sobre la totalidad del mismo.
3.- Se considerará infracción leve, que será sancionada con multa de hasta 300,51 €, el impago de los derechos y gastos arbitrales, con el correspondiente recargo del 20%, en la forma y plazo establecido en el apartado 2 de este artículo Los clubes a los que se imponga esta sanción serán advertidos de que podrá serles aplicado lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
4.- Se considerará autor de una infracción grave al club que, habiendo sido sancionado por las infracciones leves tipificadas en los apartados 1 y 3 de este artículo, no proceda, antes de las 12'00 horas del segundo miércoles a contar desde la fecha de celebración del encuentro en que se produjo el impago, al abono del recibo arbitral, con el recargo del 20% sobre la totalidad del mismo, así como el total de multas impuestas por dicho motivo.
El club que cometa esta infracción grave será sancionado con la suspensión del primer encuentro en que debiera actuar como local, dándosele por perdido el partido por el resultado de 2-0, hecho éste que se repetirá sucesivamente y mientras actúe como equipo local, hasta que proceda al abono del arbitraje impagado, con el recargo correspondiente, y las multas impuestas.
5.- Caso de existir dos encuentros con recibos arbitrales sin abonar, el equipo podrá ser descalificado de la competición, aplicándose en tal caso lo previsto en el art. 51 del Reglamento Disciplinario.
Artículo 50.- El club que incumpla con la obligación impuesta por el art. 131 del R. G. C. de la F. E. B., en cuanto a la necesaria inscripción y participación durante toda la competición de los dos equipos de base en las correspondientes competiciones, y no hayan remitido los obligados trípticos oficiales antes del día 1 de diciembre del año en curso, serán sancionado con multa de hasta 3.005,06 € si no cuentan con la dispensa establecida en el art. 126 de dicho R. G. C.
En caso de reincidencia, además de la sanción prevista en el párrafo anterior, los Órganos Disciplinarios de la F. A. B. impondrán el descenso de categoría del equipo Senior de que se trate, para la temporada siguiente a aquella en que se hubiera cometido dicha infracción.
Artículo 51.- El equipo que se retire de una competición, una vez inscrito, antes y/o durante su desarrollo, sin perjuicio de la pérdida de la categoría que pueda acordar el órgano competente será sancionado con la pérdida de la cuota de afiliación y del aval, no pudiendo participar en ninguna otra competición dentro de la misma temporada y con el descenso para la siguiente a las categorías que organice la Delegación Provincial a la que pertenece.
En cualquier caso, el mínimo de temporadas que deberán transcurrir para poder jugar en categoría autonómica será de dos.
Además de la citada sanción, los Órganos Jurisdiccionales Federativos dispondrán la anulación de todos los encuentros de la competición o fase que hubiese celebrado el equipo retirado y le impondrán multa desde 1.202,02 € a 3.005,06 € fijando, asimismo, la indemnización que deba satisfacer a los demás Clubes participantes en la competición.
Artículo 52.- 1.- Si se acreditase la connivencia del Club en las prácticas de dopaje, por las que hubiere sido sancionado un jugador, se declarará la pérdida del encuentro en que se hubiere detectado el uso de sustancias dopantes al Club que hubiera alineado al jugador, caso de haber resultado vencedor en el mismo. Si se tratase de competición por sistema de eliminatoria a dos o más encuentros, la pérdida del encuentro comportará igualmente la de la eliminatoria.
2.- Si no se acreditase mala fe, pero sí una actuación negligente por falta de adopción de medidas tendentes a evitar eventuales casos de dopaje, el Club será sancionado con multa de hasta 3.005,06 €.
De las Infracciones a las Normas General Deportivas
Artículo 53.- Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capitulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la F. A. B. y en cualquier otra disposición federativa.
Artículo 54.- 1.- Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas:
A) Los abusos de autoridad.
B) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
Específicamente se consideran incursos en la infracción de quebrantamiento de sanción impuesta los entrenadores que, estando suspendidos, dirijan a su equipo desde la grada u otra zona de la instalación deportiva.
C) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
D) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
E) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas.
A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
F) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
G) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
H) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
I) La inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
J) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades Federativas.
K) La no participación por parte de los Clubes, de los equipos de éstos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los torneos y observando los requisitos establecidos por la Federación.
L) La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias y grupos farmacológicos, prohibidos y métodos de dopaje no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
M) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y Órganos competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
N) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
2.- Se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las entidades que forman la organización deportiva:
A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
B) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
Artículo 55.- Tendrán la consideración de infracciones graves:
A) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
B) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
C) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
D) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
E) Las manifestaciones públicas a través de un medio de comunicación social en las que se atente a la ética deportiva de las personas incluidas en este Reglamento, o se las ofenda gravemente.
F) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina, o al respecto debido a las autoridades federativas.
Artículo 56.- Tendrán la consideración de infracciones leves:
1.- Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves conforme a las citadas normas.
2.- En todo caso, serán infracciones leves:
A) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes cuando se produzcan por negligencia, descuido excusable o actitud pasiva.
B) Las manifestaciones públicas desconsideradas u ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa.
C) Las manifestaciones públicas contrastadas que descalifiquen la actuación de Jugadores, Entrenadores, Árbitros, Directivos, Clubes y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
D) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
Artículo 57.- A las infracciones tipificadas en los arts. 54, 55 y 56 anteriores, les serán de aplicación las sanciones previstas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo Segundo de este Reglamento. Según se trate de infracciones cometidas por Jugadores, Entrenadores, Delegados y Directivos (Sección Primera - Subsección Primera); por los componentes del Equipo Arbitral (Sección Primera - Subsección Segunda); por los Clubes (Sección Primera - Subsección Tercera).
Artículo 58.- En el supuesto del apartado L) del art. 54, cuando se trate de sustancias o métodos prohibidos contenidos en la Sección I, del anexo nº 1 del Reglamento del control del dopaje, se aplicarán las siguientes sanciones:
- Suspensión de tres meses a seis meses y multa de 60,10 € a 300,51 €, cuando sea la primera infracción.
- Suspensión de seis meses a un año y multa de 3.00,51 € a 601,01 €, cuando sea la segunda infracción.
- Inhabilitación a perpetuidad y multa de 1.502,53 € a partir de la tercera infracción.
En el supuesto del apartado M) y en el apartado L) del art. 54 cuando se trate de sustancias o métodos prohibidos contenidos en las Secciones II y III, del anexo nº1 del Reglamento del Control de Dopaje, se aplicarán las siguientes sanciones:
A) Suspensión de seis meses a un año y multa de 601,01 € a 1.502,53 €, cuando sea la primera infracción.
B) Suspensión de uno a dos años y multa de 1.502,54 € a 3.005,06 €, cuando sea la segunda infracción.
C) Inhabilitación a perpetuidad y multa de 3.005,06 €, a partir de la tercera infracción.
Artículo 59.- Si el expediente disciplinario abierto como consecuencia de supuesta comisión de las infracciones previstas en los apartados L) y M) del art. 54, relativos al dopaje, se dedujeran responsabilidades de terceras personas vinculadas a la F. A. B., le depararán los perjuicios a que hubiere lugar.
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales Artículo 60.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de los Estatutos de la F.A.B., los órganos disciplinarios de la misma, a quienes corresponde ejercer la potestad disciplinaria, son el Juez Único de Competición y el Comité de Apelación.
Artículo 61.- Se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaiga en personas distintas.
El Juez Único de Competición será nombrado por la Asamblea General de la F.A.B. a propuesta de su Presidente.
Artículo 62.- De acuerdo con lo previsto en el art. 100 de los Estatutos de la F.A.B., tendrán la consideración de Secciones del Juez Unico de Competición a todos los efectos los Jueces de Competición que se formen en las distintas Delegaciones Provinciales, Fases de Sector y Finales de los Campeonatos de Andalucía, así como aquellas que conozcan de las pretensiones que se susciten en relación con determinadas competiciones. Los miembros de estas secciones serán nombrados por a Asamblea General de la F. A. B. a propuesta de su Presidente.
Artículo 63.- El Comité Andaluz de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco.
El Presidente del Comité será nombrado por la Asamblea General de la F. A. B. a propuesta de su Presidente, y los demás miembros serán designados por éste último a propuesta del Presidente del Comité Andaluz de Apelación.
El Comité Andaluz de Apelación tendrá las competencias que le otorga la legislación del deporte y especialmente las establecidas en el art. 54 de los Estatutos de la F. A. B.
Para su constitución y adopción de acuerdos será suficiente la presencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 64.- Las sesiones de los Órganos Disciplinarios contemplados en los artículos anteriores se celebrarán al menos semanalmente durante el período en que se celebren competiciones, y cuantas veces lo exija la competición correspondiente, a convocatoria del Presidente de cada uno de los Comités.
Artículo 65.- El Juez Único de Competición y el Comité Andaluz de Apelación dictarán las normas necesarias para su propio funcionamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Procedimiento
Subsección Primera
Normas Comunes
Artículo 66.- Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en la presente sección. Si iniciado el procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo, con la imposición de la sanción que proceda.
Artículo 67.- La F. A. B. llevará un Registro de sanciones impuestas, a los efectos de la posible apreciación de las causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 68.- Cualquier persona o Entidad cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Artículo 69.- Será obligatoria la comunicación a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y a la Comisión Nacional Antidopaje de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.
Artículo 70.- 1.- Los Órganos Disciplinarios Federativos deberán, de oficio o a instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2.- En tal caso, los citados órganos jurisdiccionales acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En cada supuesto concreto, se valorarán las circunstancias concurrentes, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del procedimiento disciplinario deportivo, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3.- Si se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 71.- 1.- Cuando un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y a responsabilidad disciplinaria, los órganos jurisdiccionales federativos comunicarán a la autoridad competente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario.
2.- Cuando los citados órganos jurisdiccionales tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a la responsabilidad administrativa anteriormente aludida, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
Artículo 72.- Las providencias y resoluciones recaídas en los procedimientos disciplinarios, que afecten a los interesados en los mismos, serán notificadas a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles, de acuerdo con las normas establecidas en la legislación del procedimiento administrativo común (art. 52.1 R. D. 236/99).
Artículo 73.- 1.- Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de sí es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlas.
2.- Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así lo disponga la normativa vigente en materia deportiva.
Artículo 74.- Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los órganos jurisdiccionales federativos podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.
Artículo 75.- Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos jurisdiccionales federativos deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a quince días, transcurrido el cual se entenderán desestimadas.
Subsección Segunda
Procedimiento Urgente
Artículo 76.- El procedimiento urgente será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes.
Artículo 77.- El Juez Unico de Competición y sus secciones resolverán con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros, que deberán remitirse al Juez Unico dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del encuentro.
Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.
Transcurrido dicho plazo, el Juez Unico de Competición no admitirá mas alegaciones que las que requiera expresamente.
Cuando por motivos de celebración de encuentros en días consecutivos, alternos o cada dos días, se resolverán de inmediato las posibles incidencias ocurridas en los encuentros, precediéndose de la forma siguiente:
Antes de las 10 de la mañana del día siguiente al de celebración del encuentro, el equipo que actúe como local, o el equipo y o personas físicas que se encuentren incluidos en los incidentes, deberán remitir al Juez Unico de Competición o Secciones del mismo, vía telefax, el anverso y reverso del acta del encuentro en cuestión, haciendo constar en escrito aparte, en letras mayúsculas o escrito a máquina, el texto íntegro de lo reseñado por el arbitro, así como las alegaciones o informes que consideren oportunas.El Juez Unico de Competición o sus Secciones, resolverán antes de las 13 horas de dicho día lo que sobre el particular proceda comunicándose vía telefax a las partes afectadas yAsociación correspondiente, pudiéndose interponer Recurso ante el Comité Andaluz de Apelación en el transcurso de las tres horas siguientes a su comunicación.
Para los Campeonatos de Andalucía se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de la F. E. B.
Artículo 78.- Para tomar sus decisiones el Juez Unico de Competición tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al acta, el del delegado federativo y el del informador designado por el propio Comité, si los hubiere, así como las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio que considere valido.
Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.
Artículo 79.- Se considerará evacuado el trámite de audiencia con la entrega del acta del encuentro al Club o al interesado y el transcurso del plazo establecido en el art. 77 del presente Reglamento.
Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el art. 78, el Juez Unico de Competición, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados, para que, en término de cuarenta y ocho horas desde su recepción, manifiesten lo que estimen oportuno.
Asimismo, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, notificándose a los interesados quienes podrán alegar en un período de dos días.
Artículo 80.- El Juez Unico de Competición, cuando se den los requisitos previstos en el art. 16 del presente Reglamento, podrá imponer suspensiones provisionales o bien adoptar cualquier otra medida cautelar, mediante la oportuna resolución que deberá ser notificada al interesado, haciendo constar el recurso procedente contra la misma, que será el de Apelación, ante el Comité Andaluz de Apelación en la forma y plazo establecidos en el art. 95 y siguientes del presente Reglamento. Las suspensiones provisionales se computarán como parte de las sanciones definitivas que puedan imponerse en su día.
Artículo 81.- Los plazos establecidos en los artículos anteriores podrán ser modificados, si los encuentros corresponden a un torneo que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales, en cuyo caso el Juez Único de Competición establecerá lo procedente, mediante las oportunas instrucciones que deberán ser conocidas por los equipos y árbitros actuantes.
Artículo 82.- En los fallos del Juez Único de Competición se hará constar el hecho constitutivo de la falta, artículos de aplicación y sanción acordada. Serán comunicados por escrito a las partes afectadas, directamente o a través de las Delegaciones Provinciales que correspondan.
Aquellos fallos que impliquen descalificación, suspensión o inhabilitación serán anticipados a los Clubes, y a las Delegaciones Provinciales, mediante fax o correo electrónico.
En los fallos se indicarán los recursos que contra los mismos procedan, así como los órganos y plazos en el que habrán de interponerse.
En cualquier caso los plazos se computarán a partir del día siguiente hábil al de la recepción de las notificaciones por cualquiera de los medios señalados en el párrafo segundo de este artículo.
Subsección Tercera
Procedimiento General
Artículo 83.- El procedimiento general será aplicable por la imposición de sanciones por las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el Art. 53 y siguientes del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Competiciones respecto de la desvinculación entre club y jugador.
Artículo 84.- El procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación, o por denuncia motivada.
Artículo 85.- Al tener conocimiento de una supuesta infracción de las normas deportivas, el Juez Único de Competición podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 86.- Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con el denunciante si lo hubiere.
Artículo 87.- 1.- La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho y a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, y de Secretario, que asistirá a aquél en dicha tramitación.
2.- La providencia de incoación deberá ser notificada al inculpado e inscrita en el Registro a que se refiere el art. 67 del presente Reglamento.
Artículo 88.- 1.- Al Instructor y al Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
2.- El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Juez Unico de Competición, que deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del interesado.
3.- Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 89.- 1.- En cualquier momento posterior a la iniciación del procedimiento, el Juez Unico de Competición podrá adoptar, mediante resolución motivada, dictada de oficio o previa moción razonada del Instructor, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el expediente.
2.- Las medidas provisionales deberán sujetarse al principio de proporcionalidad, y no podrán adoptarse en el supuesto de que sean susceptibles de causar perjuicios irreparables.
3.- Contra la resolución en la que se adopten las medidas provisionales podrá el interesado recurrir en apelación en la forma y plazo establecidos en los arts. 95 y siguientes del presente Reglamento.
Artículo 90.- 1.- El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
2.- Específicamente, el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.
Artículo 91.- 1.- El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones susceptibles de sanción.
2.- Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
3.- Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta, los interesados podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el Comité Andaluz de Competición, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta; sin que la interposición de esta reclamación paralice la tramitación del expediente.
4.- Las actas suscritas por los árbitros de los encuentros, así como sus ampliaciones o aclaraciones, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
Artículo 92.- 1.- Los órganos disciplinarios federativos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de dos o más expedientes disciplinarios cuando entre ellos se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable o suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
2.- La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 93.- 1.- A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputables, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.
2.- El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar al órgano competente para resolver la ampliación del plazo a que se refiere el apartado anterior.
3.- En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de cinco días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de su derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran adoptado.
4.- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite elevará el expediente al Juez Unico de Competición uniéndole en su caso, las alegaciones presentadas por los interesados.
Artículo 94.- 1.- Contra las resoluciones adoptadas por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Apelación en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
2.- Contra las resoluciones que agoten la vía federativa o deportiva cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de diez (10) días hábiles.
Se consideran que agotan la vía administrativa o deportiva, las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios deportivos de única instancia y las resoluciones emitidas por órganos de apelación.
3.- Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular recurso será de quince (15) días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
De los Recursos
Artículo 95.- 1.- Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por el Juez Unico de Competición podrán ser recurridas, por las personas y Entidades cuyos derechos e intereses resulten afectados por aquéllas en el plazo máximo de 5 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación ante el Comité de Apelación de la F.A.B.
A los anteriores efectos, se entenderá como partes afectadas a los Clubes, Jugadores, Entrenadores, Delegados, Directivos y Árbitros contendientes en el encuentro donde se produjo el hecho o hechos objeto de sanción.
2.- El plazo para formular recursos o reclamaciones contra resoluciones que no sean expresas será de 15 días hábiles a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimado la petición el recurso o reclamación.
Artículo 96.- En todos los recursos deberá hacerse constar:
A) Nombre y apellidos del interesado o persona o entidad que lo represente.
B) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera instancia en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.
C) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos así como los razonamientos en que fundamente su recurso.
D) La petición concreta que se formule.
E) El lugar y fecha en que se interpone.
El recurso deberá ir acompañado del justificante de haber realizado el depósito de 30,05 € en la F. A. B., el cual será devuelto al interesado en caso de que se falle a su favor.
Artículo 97.- La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a 30 días.
En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos 30 días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 98.- La presentación del recurso no suspenderá el cumplimiento de la resolución que se recurra, salvo que el Órgano competente para resolverlo la acuerde con carácter previo al fallo de oficio o a petición del interesado en el mismo escrito de recurso, y hasta que dicho fallo se produzca.
Artículo 99.- En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que hubieran sido propuestas en instancia en tiempo y forma y no se hubieran practicado.
Artículo 100.- La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Los acuerdos del Comité de Apelación deberán reunir los requisitos establecidos en el Art. 82 para los adoptados por el Juez Único de Competición.
Artículo 101.- Los fallos del Comité de Apelación serán recurribles en el plazo de 10 días hábiles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en la forma establecida en el Decreto 236/99 del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, o normas del mismo o superior rango que lo sustituyan, y las disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 102.- El levantamiento de sanciones en el ámbito de sus competencias podrá ser acordado por la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Baloncesto, a propuesta del Juez Único de Competición, con informe previo, en todo caso, de las Delegaciones Provinciales si tuviere carácter general.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva, por la Consejería de Turismo y Deporte. |